Resoluciones transcendentes en la jurisdicción penal. Análisis jurídico
diciembre 29, 2017DELITO DE REVELACION DE SECRETOS COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO. ART. 417.1 DEL CODIGO PENAL. COMENTARIOS Y ANALISIS JURÍDICO.
marzo 3, 2022A través de estas líneas quisiera transmitir al lector la problemática existente en cuanto a la contratación de diversos productos financieros que, pueden llevar al consumidor, a más de un quebradero de cabeza. Me estoy refiriendo concretamente, a las tarjetas de crédito que, distintas entidades financieras, ofrecen a sus clientes y que pueden traer consigo unos intereses aplicados muy elevados.
Recientemente, hemos conocido la sentencia 210/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid, que da la razón a un consumidor frente a una entidad financiera, obligando a ésta última, a la devolución de una importante cantidad de dinero. Se trata de contratos financieros en los que se aplica unos intereses por pago aplazado excesivamente altos que superan, en muchas ocasiones, el 20%. Debiéndose tener en cuenta que el Banco de España publica anualmente el tipo medio, al que deben estar referidos estos contratos.
Y que, si existe, o se aprecia una desproporción evidente, pueden ser declarados nulos. Por ello, la Magistrada aplica la Ley de Represión de la Usura de 1908 al entender que se aplicó un interés remuneratorio muy superior al del normal del dinero. En el mismo sentido, aplica la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre. Que establece la falta de transparencia en un elemento esencial del contrato, como es, el interés remuneratorio. Además, de si el consumidor prestó su consentimiento con pleno conocimiento de la carga económica que suponía, y si tuvo ocasión de contrastar otras ofertas.
Existen dos características comunes en este tipo de contratos financieros, en los que las entidades de crédito intentan plasmar unas condiciones no del todo favorables para el consumidor. A saber, el cliente manifiesta que lleva pagando un número de plazos elevado y, además, se da la característica de que su deuda no disminuye, y, en ocasiones, incluso aumenta. Y esto se produce por dos causas, una los altísimos intereses y, que como hemos referido anteriormente pueden llegar a tener la característica de usurarios, y, por otra parte, la baja cuota mensual que el cliente decide satisfacer.
Hay que tener en cuenta que, para que un interés remuneratorio pueda tener la consideración de usurario, es necesario de que además de ser notablemente superior al del interés legal del dinero debe ser manifiestamente desproporcionado con relación a las circunstancias del caso concreto que se analiza.
Sin embargo, no es exigible que se aprecie el requisito de que el consumidor haya prestado su consentimiento por una situación personal angustiosa, o que se deba a su inexperiencia en el sector financiero, o, incluso que se deba a su dificultad para la comprensión de lo realmente pactado. Estas características y requisitos se extraen de la Sentencia, antes aludida, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con el núm. 628/2015, de 25 de noviembre.
Del mismo modo, es de destacar que, son diversas y numerosas las sentencias de nuestras Audiencias Provinciales que determinan el carácter de usurario a los intereses remuneratorios. Y, por tanto, el prestatario o consumidor sólo tiene que devolver la cantidad en concepto de principal, objeto del crédito y no los referidos intereses.
Así destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 23 de febrero de 2018, nº 214/2018, rec. 829/2017. En la que se observa la protección que deben recibir los consumidores por lo que se refiere a las cláusulas predispuestas por la entidad de crédito y que se encuentra garantizada en la normativa vigente que se encuentra recogida en los arts. 8 b, 29.1 h y artículos 80 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, del que excluimos la aplicación del art. 83, conforme a la STJUE.
El art. 80.1 letra c del Real Decreto Legislativo que venimos comentando reconduce la cuestión a que en los contratos que se celebren con consumidores y usuarios por parte de Administraciones Públicas y empresas deben estar presididos por la buena fe y el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que se encuentra prohibido la utilización de cláusulas abusivas.
Por su parte, el art. 82 establece que es lo que se debe considerar una cláusula abusiva y, como todos sabemos, es la que no se negocia individualmente y que pueden causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes y perjudicar al consumidor. Además, hay que tener en cuenta que, por el hecho de haber negociado una cláusula de forma individual, no significa que no se pueda aplicar al resto del contrato la normativa sobre cláusulas abusivas. Además, se produce una inversión de la carga de la prueba, que significa que, si el empresario indica que una determinada cláusula de un contrato celebrado con un consumidor ha sido negociada individualmente debe probar esta circunstancia.
Por su parte, los arts. 85 a 90 establecen diversas características por las que, en todo caso, las cláusulas predispuestas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor se reputaran abusivas. Del mismo modo, el art. 87 nos habla de la falta de reciprocidad de una cláusula cuando es contraria a la buena fe y cuando se atribuye al empresario la facultad unilateral de ejecutar las cláusulas penales que se hubieran pactado en el contrato.
Igualmente, nos debemos referir a las garantías que se imponen en un contrato y que, deben ser consideras abusivas. Esto se desprende del art. 88 si la garantía impuesta resulta desproporcionada con relación al riesgo asumido. Por su parte, el art. 89 declara la que son abusivas las cláusulas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato al no ser claros en su redacción los posibles incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que, no hayan podido ser negociadas de forma individualizada o separada entre las partes. Del mismo modo, hay que tener en cuenta los límites que para los descubiertos en cuenta corriente establece el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo.
En el mismo sentido, y por lo que se refiere al art. 83, en la parte que persiste, establece las consecuencias de considerar una cláusula abusiva, y que no es otra que dichas cláusulas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas y no podemos llevar a cabo ningún proceso de integración, a la vista de la repetida doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de junio de 2012).
Del contenido de esta última sentencia se deduce que el Tribunal reitera que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas y que el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas, de forma que el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (parágrafo 39 a 41).
Recoge la sentencia que el propio Tribunal ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional y el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (parágrafos 42 y 43).
En cuanto al artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, y, por lo que se refiere a la facultad de integrar el contrato, el Tribunal sostiene que, conforme al Derecho de la Unión, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma (parágrafo 65) y que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en la propia Directiva 93/13, concretamente en su artículo 7, pues la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (parágrafo 69).
Insiste en que la Directiva 93/13 de su artículo 6.1, no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor (parágrafo 71) y en que incumbe al tribunal remitente tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de dicho artículo de la Directiva y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (parágrafo 71).
Se termina concluyendo que el contrato de tarjeta de crédito es un contrato de adhesión en el que las cláusulas se encuentran predispuestas por la entidad financiera. Y si a esa circunstancia le unimos el carácter abusivo de los intereses remuneratorios pactados al resultar claramente desproporcionados, nos lleva a concluir que ha existido un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor.
En consecuencia, si usted cree que puede tener contratado un producto financiero de estas características, no dude en contactar con profesionales que le puedan ayudar y defender sus intereses. Debiendo saber que la mayoría de los Juzgados y Audiencias Provinciales están admitiendo las demandas de resolución de este tipo de contratos financieros por las causas antes aludidas.