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marzo 7, 2015TRIBUNAL SUPREMO. PENAL
Delito de homicidio. Validez de las declaraciones prestadas espontáneamente en sede policial ante los funcionarios de policía, al haber depuesto los mismos como testigos sobre el hecho concreto y todo ello bajo los principios de contradicción, inmediación y defensa que rige el procedimiento
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 18 de Julio de 2013, Recurso Nº: 10341/2013. Ponente: Excmo Sr. D. Jose Manuel Maza Martín.
Que si bien el atestado policial no puede erigirse en medio de prueba, los extremos en él contenido sí que pueden ser objeto de acreditación contradictoria. No nos hallamos, como a veces erróneamente se ha entendido, ante prueba de referencia de los hechos investigados, sino directa, aunque tan sólo respecto de que tales declaraciones ciertamente se produjeron.
FJCO PRIMERO.- (…) 1) Así, en primer lugar, ha de afirmarse el valor y eficacia probatoria de las manifestaciones en su día realizadas por el recurrente en Comisaría, acreditadas por los funcionarios policiales que se encontraban presentes cuando las mismas se produjeron.
(…) Así, los Jueces «a quibus» nos recuerdan cómo las declaraciones, del imputado o de los testigos, prestadas en sede policial y como tales incorporadas al correspondiente atestado, no tienen, por sí mismas, valor probatorio alguno, según reiterada doctrina, tanto Jurisprudencial como Constitucional (SsTS 541/2007 o 1228/2009 y SsTC 153/1997 o 7/1999, por ej.).
Si bien, cosa distinta es que, compareciendo al Juicio oral los funcionarios que se encontraban presentes en esas declaraciones, manifiesten, como testigos de ese concreto hecho y con estricto sometimiento a los principios básicos del procedimiento, en especial los de contradicción, inmediación y defensa, el que las mismas efectivamente se produjeron, ya que si bien el atestado policial no puede erigirse en medio de prueba, los extremos en él contenido sí que pueden ser objeto de acreditación contradictoria (así SsTC 22/2000, de 14 de Febrero , o 188/2002, de 14 de Octubre , entre otras).
Semejante posibilidad fue reconocida por esta Sala en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de Noviembre de 2006, hoy vigente, en el que se afirma: » Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al Juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia.» Doctrina que tampoco puede ser descartada por Resoluciones como la reciente STC Pleno. Sentencia 53/2013, de 28 de febrero de 2013, por su falta de claridad al respecto, frente a un supuesto de aplicación con las características del que aquí nos ocupa. (…) Con ello se aporta ante el Juzgador la prueba del hecho, es decir de la existencia de la declaración, que a su vez ha de ser cabalmente valorado, en su significación, eficacia acreditativa y trascendencia en relación con los hechos enjuiciados, comenzando por el obligado análisis para excluir la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las manifestaciones, así como despejando las dudas que pudiera ofrecer la credibilidad que merezcan las testificales de los funcionarios por su especial y personal vinculación con la práctica de la misma.
Incluso una vez superados tales extremos, como ya se ha dicho tan sólo podríamos considerar probado el hecho mismo de la declaración, no la realidad de su contenido que, generalmente y por razones de mayor seguridad, deberá venir acompañado y confirmado por otros datos objetivos que le doten de certeza en relación con la veracidad de lo dicho.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, no cabe mayor confirmación de la realidad de lo declarado en sede policial que el hecho de que el declarante haya ofrecido datos, hasta entonces desconocidos, tan relevantes como el del lugar en el que ocultó el cadáver de la víctima, que fue arrojado a las aguas del río Ebro donde sería hallado días después.
Por ello no cabe cuestionar en absoluto ni la realidad de la declaración ni la verdad del contenido de la misma, cuando el recurrente, en dependencias policiales, tras la práctica del registro de su domicilio y el de la víctima (folios 75 y 76), espontáneamente y tras ser informado de sus derechos (folio 77 de las actuaciones), optó por afirmar que su ex esposa falleció en su compañía, si bien en su relato esa muerte se produjera de manera fortuita, intentando posteriormente ocultar su cuerpo en las aguas del río (folio 82). Declaración que, por otra parte, inicialmente oída por el Instructor del atestado, número 14525, fue posteriormente reiterada ante los otros funcionarios requeridos por éste para que asistieran a la misma (folios 82 a 84), funcionarios con números de identificación 17907, 84716 y 101198 que prestaron su testimonio, en tal sentido, ante el Tribunal de enjuiciamiento, sometiéndose a las preguntas de las partes. El hecho del hallazgo del cadáver, en evidente coincidencia con las circunstancias relatadas en aquella ocasión por el recurrente, no resulta sino la conclusión de una línea de investigación cuyo origen, la declaración espontánea, es la razón de la testifical prestada por los referidos funcionarios policiales. Por lo que, contra lo argumentado en el Recurso, tales declaraciones y el objeto de las mismas, es decir, la prueba de que fue precisamente Julián quien indicó dónde hallar el cuerpo de la fallecida, han de ser tenidas por plenamente válidas a efectos probatorios, porque la lógica así lo exige y porque, con ello, no se ha vulnerado derecho alguno de quien, en un principio al menos, voluntariamente reconoció, ante terceros, hechos de tanta relevancia para el presente enjuiciamiento.