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Delito contra la salud Pública. Secreto de las comunicaciones. No es necesaria autorización judicial previa para la averiguación del I.M.S.I ni del I.M.E.I por no tratarse de un dato que se pueda
integrar en el concepto de comunicación (art 18.3 CE) ni susceptible de protección por la vía del art 18.4 de la CE Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de Julio de 2013, Recurso Nº: 1944/2012. Ponente: Excmo Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar.
El IMSI sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada, por ello la recogida o captación técnica del I.M.S.I. no necesita autorización judicial. No obstante, desde el momento en el que la policía requiera otros datos del operador, que tan solo obran en su poder y que debidamente tratados permitirían obtener información singularmente valiosa para la investigación, se impondrá el control jurisdiccional de su procedencia. FJCO TERCERO.
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(…) ” De forma más exhaustiva, la STS 249/2008 de 20 de mayo, reitera la doctrina de que no se precisa autorización judicial previa por parte de la policía para obtener el I.M.S.I. y que una vez obtenido sí será precisa la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal telefónico para el
que se va a solicitar la intervención. Se dice en dicha sentencia: «La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 – de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas – es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas – en nuestro caso del IMSI -, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Y es que frente al silencio de la nueva regulación esta Ley dispone que la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad (art. 22.2). Además, «la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación, concreta, sin perjuicio, del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales»(art. 22.3).
Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, de 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal – nunca con carácter puramente exploratorio – , para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la Ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 de la C.E .) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del art. 18.4 de la C.E . que afectarán a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos ( art. 7.2 LO 15/1999 ).
Hecha la anterior precisión, está fuera de toda duda que el I.M.S.I., por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración I.M.S.I. brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno
significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del I.M.S.I. en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del I.M.S.I. no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia».
Se alega igualmente que se utilizó un solo intérprete para las transcripciones de las conversaciones que se iban produciendo durante la instrucción sumarial. Recuérdese que en ese momento las diligencias estaban abiertas como previas, y no como sumario ordinario, y que en todo caso, la racionalidad en la utilización de medios públicos no puede autorizar al uso de dos intérpretes cuando desconocemos cualquier razón para dudar de su trabajo de traducción que en absoluto se nos expresa así por los recurrentes, los cuales se limitan a utilizar esta queja casacional como un aspecto meramente formal de su impugnación casacional.
De otro lado, se denuncia «una alarmante falta de control judicial de las investigaciones telefónicas», para señalar después que «dicho control judicial no ha sido posible». Y tras ello, señala que se han dictado «innumerables» prórrogas y nuevas intervenciones telefónicas, haciéndolo «a ciegas», «pues en ningún momento tuvo en su poder [el titular del Juzgado de Instrucción] ni las grabaciones ni las transcripciones íntegras». Pues, bien, tan infundada censura casacional tiene que ser rechazada, pues ni se concretan autos de escuchas telefónicas ni de prórrogas, y repasada la causa (art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) aparece todo lo contrario. Es más, en el desarrollo del motivo por parte del autor del recurso se citan personas (como » la detención del Sr. Sabino») que sugiere que se ha empleado una plantilla de otra causa para su acoplamiento en ésta”.