Pactos ex-cónyuges
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enero 9, 2020A modo de introducción, mediante estas líneas, pretendo poner en conocimiento del lector una de las resoluciones que pueden considerarse importantes en el derecho procesal penal, y concretamente en el Procedimiento Abreviado. Qué, por otra parte, es el procedimiento a través del cual, normalmente se enjuician la mayor parte de los delitos que los operadores jurídicos tenemos ocasión de conocer en nuestro quehacer diario en los Tribunales.
Me estoy refiriendo al Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y su incidencia respecto a los hechos que dicha resolución debe contener y el escrito de calificación provisional de la acusación particular. Y por ende, si es posible entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías en el supuesto de que no se respeten los mismos.
Llegados a este punto, hay que hacer referencia al art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que establece lo siguiente: “Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª) Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el art. 775”.
Es de señalar, que esta resolución a la que nos referimos pone fin a la fase denominada de instrucción, propiamente dicha. Y da comienzo a lo que se denomina procesalmente, la fase intermedia. En ella, el órgano judicial en base a las pruebas existentes entiende que es posible la transformación en procedimiento abreviado y da traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para que formulen sus escritos de calificación provisional.
Debe quedar claro, por tanto, que esta resolución de que hablamos tiene que contar con unos requisitos esenciales que son: determinar el hecho o hechos objeto de investigación, y la persona o personas a las que se les pueden imputar.
Vamos a analizar, a continuación que es lo que dice sobre este particular, la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (El Tribunal Supremo).
Señalamos, la STS 836/2008, de 11 de diciembre de 2008, rec. 2346/2007. En la cual se acuerda revocar el sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por prescripción de los delitos puesto que el Tribunal Supremo consideró que la Audiencia no debió prescindir de la posibilidad de que las acusaciones formulasen una acusación alternativa por un delito más grave que el considerado por el Juzgado. Por ello, la resolución que comentamos tiene que tener unas características esenciales: a) que se considere que se han practicado las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de encuadrase en alguno de los delitos del art. 757 de la LEcrim, c) identificación de la persona imputa y d) determinación de los hechos punibles.
Por tanto, hay que tener en cuenta que son los hechos sobre los que ha versado la investigación, en sede de diligencias previas, los que pueden erigirse en objeto de acusación, en la medida en que esta resolución lo determine, y no otros diversos que tengan el carácter de punibles, es decir, tipificados en el Código Penal.
Igualmente, señalamos la STS 326/2013, de 1 de abril de 2013, rec. 1208/2012. En la que se entiende indebidamente ampliado el objeto procesal debido a lo llevado a cabo, a través de diligencias complementarias, por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se hace alusión a la reforma introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional que exige una específica delimitación del auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4 de la LECrim). Entendiendo que la declaración del imputado se constituye así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige.
Por ello, la acusación en un procedimiento abreviado debe contener unos presupuestos básicos:
- Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya tenido ocasión de declarar sobre ellos (STC 186/1990, de 15 de noviembre).
- Que en el auto de transformación se haya ordenado proceder por tales hechos. Expulsando mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados sobre los que no haya indicios fundados de comisión.
- Que exista una parte legitimada que formula acusación por tales hechos.
- Que el Juez de instrucción, una vez conocida la acusación, realice una nueva evaluación observando si dichos hechos tienen encaje en el Código Penal, en terminología procesal-penal, si son típicos y si hay fundamento para abril el juicio oral. O si por el contrario se debe decretar el sobreseimiento.
A modo de conclusión, respecto de la naturaleza jurídica de esta resolución que analizamos con el carácter transcendente al que aludimos. Podemos decir lo siguiente:
- Los hechos, el elemento fáctico y la persona del imputado configuran el objeto del proceso penal. No viéndose afectado por las modificaciones que puedan introducir las partes en sus calificaciones.
- Se debe exigir del Juez que decrete el sobreseimiento respecto de algún hecho sobre el que la investigación no ha dado fruto. Con la finalidad de que las partes acusadoras puedan interponer los recursos correspondientes sobre dicha resolución.
- La circunstancia de que por parte de las acusaciones no se incluya algún delito, no impide que pueda ser objeto de acusación. Aunque si se exige que el acusado haya podido solicitar las diligencias oportunas sobre el hecho objeto de investigación.
- Debemos solicitar la expulsión expresa del auto de apertura de juicio oral de cualquier hecho que perjudique a nuestro defendido. Será la única manera de que las acusaciones no puedan acusar por ese hecho que hubiera formado parte de la imputación en el momento inicial.
- La falta de concreción de los hechos o de las personas intervinientes, o de ambas situaciones, podrá dar lugar a que se pueda apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías. Aunque deberá hacerse valer a través de los recursos correspondientes en el momento procesal oportuno.
Fdo. Francisco David Limones Torregrosa
Abogado