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julio 27, 2017A través de estas líneas, quisiera poner en valor los nuevos tipos penales que se encuentran en vigor en nuestro país, a través de la última reforma operada en nuestro país del Código Penal por la LO 1/2015.
Ofrecemos muchas más información al respecto, y por supuesto, les brindamos la oportunidad de concertar una cita con nosotros sobre estos temas, en el siguiente enlace donde facilitamos nuestros datos de contacto.
STALKING O ACOSO: UN NUEVO DELITO EN VIOLENCIA DE GENERO
Me estoy refiriendo concretamente al nuevo delito de STALKING o ACOSO, que viene recogido en el art. 172 ter vigente Código Penal, y que transcribimos a continuación:
“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
- Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
- Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
- Los hechos descritos en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
STALKING INTRODUCIDO EN CODIGO PENAL
En relación a este nuevo delito, hay que decir que se introduce en el Código Penal, dentro del Título dedicado a los delitos contra la libertad. Y que viene a dar respuesta a conductas, sin duda graves, que en muchas ocasiones quedaban sin respuesta penal puesto que era muy difícil su encaje dentro de las coacciones o amenazas.
Es decir, son supuestos en los que no se llega a anunciar (de modo explícito o no) la intención de causar algún mal, lo que entraría dentro del ámbito de la amenaza, o el empleo directo de la violencia para coartar la libertad de la víctima, y que tendría su encaje penal en el delito de coacciones. Sino, que aquí el bien jurídico protegido sería la libertad de la persona y el sentimiento de seguridad de la víctima.
Las conductas concretas a desarrollar por el sujeto activo serían las persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos continuos de hostigamiento. Debiéndose destacar que si se producen estas conductas podríamos articular la adopción de una medida de alejamiento. Circunstancia esta, que antes no se producía puesto que debía esperarse a que la conducta del agresor encajara en una amenaza o en una coacción. Por lo que consideramos que se ha producido un avance que permite la mejor protección de la víctima.
Del mismo modo, es de destacar que quedan protegidas otras conductas que últimamente se dan con mucha frecuencia, y que son las relativas a que el agresor o sujeto activo publique fotos de su expareja, normalmente de contenido o actitud sexual, e induzca a terceros a contactar con ella. Con el consiguiente menoscabo para la seguridad y libertad de la víctima.
DELITOS SEXTING TAMBIEN RECOGIDOS EN CODIGO PENAL
También quiero hacer referencia a otro nuevo delito recogido en el Código Penal, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, y que es el llamado SEXTING, que se encuentra recogido en el art. 197.7 del Código Penal, con la siguiente redacción:
“Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”
Continúa diciendo el referido artículo, en su párrafo segundo, la especialidad de acoso en violencia de género y doméstica al añadir que:
“La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”
DIFERENCIAS ENTRE STALKING Y SEXTING
Respecto a este nuevo tipo delictivo, hay que destacar que existe una diferencia penológica, en relación con el anterior delito de STALKING o ACOSO.
Puesto que en éste, si se pude optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, mientras que en el de SEXTING, se opta por imponer la pena en su mitad superior. Pero referidas a la pena de prisión que va de tres meses a un año. Así como, la de multa. Por lo que, la doctrina más autorizada está discrepando de esta medida que ha adoptado el legislador, por lo que no se entiende que en estos delitos de la misma gravedad exista esta diferencia de penas.
Asimismo, hay que tener en cuenta que la pena de multa se mantiene en los delitos de SEXTING, cuando es conocido por todos los operadores jurídicos que las penas de multa en materia de violencia de género no deben imponerse. Porque si así se hace, el condenado tendrá pocas posibilidades de satisfacer la pensión de alimentos que se haya podido imponer en el pleito civil, o en el seno de una Orden de Protección, adoptada en el propio procedimiento penal.
No obstante, es de señalar que el legislador ha introducido otra modificación en el art. 84.2 del Código Penal, que detallamos y comentamos a continuación. Así se establece que:
“Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere el núm. 2 del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.”
Es claro, que se trata de una buena solución por la que se ha adoptado el legislativo. Puesto que sólo se podrá imponer una pena de multa cuando se constate en el procedimiento que no existen relaciones de dependencia económica entre el acusado y la víctima. Por lo que entendemos que se trata de una postura que toma en consideración de forma correcta, los intereses en juego, adoptando una buena solución.
Entendemos igualmente, que el delito de SEXTING, tiene y va a tener, aún más si cabe, cierta prevalencia. Puesto que, debido a la incidencia de las nuevas tecnologías, en nuestra vida diaria y nuestro entorno, cada vez será más frecuente que a raíz de una petición de divorcio o separación el cónyuge que más se sienta perjudicado, tenga la posibilidad o intención de difundir imágenes comprometidas de su expareja a terceros, sin su consentimiento.
Otra precisión que es de destacar, es que la aplicación de este tipo penal se refiere tanto a si el autor de la difusión del material gravado es el varón, como si lo es la mujer. Pudiendo ser susceptibles de cometer este delito ambos miembros de la pareja. Mientras que no ocurre así, cuando se aplican tipos penales como los recogidos en el art. 153 (lesión o maltrato de obra), art. 171.4 (amenazas leves), o bien en el art. 172.2 (coacciones). Donde la agravación se encuentra en la comisión del delito por parte del varón.
Habrá que distinguir, por tanto, cuál será el órgano judicial competente en un caso o en otro.
Así, si quien denuncia es la mujer deberá acudir al juzgado de violencia sobre la mujer competente, que será el de su domicilio, e instar la medida de la retirada de las imágenes. Que habida cuenta de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sobre el Derecho al Olvido, se hará ordenando a los servidores la anulación de la difusión.
Y si no lo hace el propio servidor, será el Juzgado el que ordenará la retirada de los contenidos.
Por el contrario, si es el hombre el que realiza la denuncia, deberá hacerlo ante el Juzgado de instrucción competente, que será el del lugar en que hayan ocurrido los hechos.
Y por lo que se refiere a las medidas a interesar, en uno o en otro caso, por parte de la mujer se podrá solicitar la adopción de una orden de protección del art. 544. Ter de la LECrim.
Mientras que el varón podrá solicitar un alejamiento del art. 544. Bis de la LECrim, en ambos casos, se podrá decretar la medida de alejamiento penal, así como, la prohibición de comunicación, que probablemente será la medida más buscada en este caso.
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