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enero 9, 2020ANALISIS NUEVA LEY DE VIVIENDA
junio 12, 2023A través de estas líneas me gustaría comentar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2021, y en la que fue ponente el Excelentísimo Sr. Don Manuel Marchena Gómez, con el núm. 810/2021, rec. 4846/2019. En la referida resolución, el ponente, tuvo ocasión de resolver sobre un pretendido recurso de casación presentado contra la Sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Madrid, por la comisión, por parte de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP), de un delito de revelación de secretos o informaciones a las que tuvo acceso por razón de su oficio o cargo.
A este respecto, es de señalar que el recurso de casación se fundamentó en un primer momento por la vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española (CE), que ampara el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. En recurrente entendía que, si se estaba investigando a su cliente por unos delitos concretos que nada tenían que ver con la revelación de secretos, la intervención de las comunicaciones que se acordó durante la instrucción de la causa, tenía ese objeto concreto y no podía extenderse a otros tipos penales. Ante esta circunstancia, el ponente, viene a indicar que el principio de especialidad exige que la decisión judicial de intervención de la comunicaciones telefónicas o telemáticas esté siempre relacionada con la investigación de un delito concreto. Pero que esos márgenes pueden ampliarse cuando se aprecien otras peculiaridades penales. STS 393/2012, de 29 de mayo. Es decir, que, aunque inicialmente se estuvieran investigando presuntos delitos de falsedad documental y cohecho, las intervenciones de las comunicaciones decretadas en sede de instrucción, fueron perfectamente ajustadas a derecho, aunque posteriormente se apreciara en el recurrente la concurrencia de la comisión de un delito de revelación de secretos.
Del mismo modo, y por lo que se refiere a la indebida aplicación del delito contemplado en el art. 417.1 del Código Penal, que a juicio del recurrente dice no haber cometido. La meritada Sentencia hace referencia a la literalidad del precepto y al deber de confidencialidad que debe guardar todo funcionario público con relación a los datos de los que conozca por razón de su cargo u oficio. Se hace expresa mención al Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Así como, a la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y, por último, al Real Decreto 769/1987, de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial.
Se trata, en definitiva, de una actuación consistente en que, a cambio de una contraprestación económica un funcionario del cuerpo nacional de Policía accedía a las bases de datos, a las que solo dicho cuerpo, está legitimado para ello. Con la finalidad de proporcionar información relevante sobre la persona en cuestión. Por ejemplo: si tenía causas pendientes, y por ello, podría ser detenido etc… Esta ventaja va en contra de los propios fines de la Policía, que no es otro que la prevención de delitos, y de la confianza que el resto de la sociedad depositamos en ella. Por ello, concretamente lo que hacia el recurrente era descartar ese riesgo de detención de la persona solicitante.
Existen precedentes a esta Sentencia, como, por ejemplo: la dictada por el STS 67/2013, de 30 de marzo. En la que, concretamente se indicaba que, el bien jurídico protegido, es decir, lo que el Código Penal persigue con la aplicación de la pena a una conducta concreta. Es preservar la utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración y por tanto de la confidencialidad de las informaciones de que dispone la Policía. Que no las puede conocer un tercero, a través, de un funcionario que procede a revelárselo.
Por todo ello, la Sentencia comentada termina por declarar que no hay lugar para el recurso de casación pretendido por el recurrente y, por tanto, mantiene que resulta ajustada a derecho la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, que le condeno como autor de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público.
En el mismo sentido, debemos hacer especial referencia a lo resuelto igualmente por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia núm. 346/2021, siendo ponente el Excelentísimo Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián. En dicha resolución, se observa como nuestro más alto tribunal confirma o ratifica la previa sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.
En resumen, los hechos probados de la Sentencia recurrida en casación se centran en que el acusado, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, aprovechó su condición para acceder a diversas bases de datos o ficheros policiales a las que tenía acceso. Para averiguar situaciones personales de familiares, como es el hecho de averiguar si tenían antecedentes penales y/o si se habían cruzado denuncias. Y posteriormente, proceder a la divulgación de esos datos.
El pretendido recurso de casación se articulaba en diversos motivos. Entre ellos, el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim. Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim, infracción de precepto constitucional vía 852 de la LECrim, considerando infringidos por virtud del art. 5.4 de la LOPJ, al considerar infringidos el principio acusatorio y el principio de presunción de inocencia.
Por lo que se refiere a este último motivo, cabe señalar que por parte de la defensa se destaco la existencia de infracción del principio acusatorio puesto que a su defendido se le estuvo acusando por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos de los arts. 197.2 y 4 en su relación con el art. 198. Y posteriormente fue condenado por un delito de revelación de secretos de particular cometido por funcionario público del art. 417.2, todos ellos del Código Penal. Pues bien, la meritada resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en lo que se refiere a este respecto, aludido por la defensa, indica que ya la sentencia de la instancia rechazó esos argumentos esgrimidos puesto que, la ulterior condena por el tipo penal descrito en el art. 417.2 del Código Penal, fue correcta sin conculcar dicho principio acusatorio debido al hecho que para su aplicación ya se tuvo en cuenta que el acusado pudiera actuar amparado en una presunta orden verbal de un superior jerárquico (jefe), para esclarecer si el novio de su prima se dedicaba al tráfico de drogas. Así como, que no obrara en perjuicio de tercero, es decir, su prima. Sin embargo, lo que era cierto es que, había obtenido una información por razón de su condición de policía que había divulgado y que afectaba a la intimidad de un familiar. Así las cosas, y en apoyo en lo dispuesto en la STS 725/2004, de 11 de junio de 2004. Los preceptos antes aludidos comparten el bien jurídico protegido y, por tanto, no se vulnera el principio acusatorio por la aplicación del tipo penal por el que finalmente resultó condenado el acusado.
A este respecto, resulta igualmente de aplicación lo dispuesto en la STC 47/2020, de 15 de junio de 2020, que viene a decir en síntesis que el Juez puede condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación siempre y cuando sea homogéneo y no implique una pena de superior gravedad. Tal y como se desprende igualmente de la STC 155/2019.
Por tanto, centrada así la cuestión, lo que castiga el art. 417 del Código Penal, es la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su cargo u oficio.
En resumen, el bien jurídico protegido en los tipos penales que se encuentran en el Cap. I, bajo la rúbrica “del descubrimiento y revelación de secretos” ubicado en el Título X, del Libro II del Código Penal. Y que se denominan “delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”. Tiene relación con el delito contemplado en el art. 417.2 del Código Penal. Puesto que, en todos estos tipos penales se protegen delitos cometidos contra la intimidad, siendo este derecho constitucional (18.1 CE), el bien jurídico objeto de protección en ambos casos.
La Sentencia concluye indicando que no ha lugar al recurso de casación pretendido con la Sentencia 64/2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponiendo las costas del referido recurso a la parte recurrente.