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Me gustaría referirme aquí, a través de estas líneas, a la novedad que ha supuesto en nuestro ordenamiento jurídico, y por lo que se refiere a la protección de los menores, la promulgación y entrada en vigor de dos leyes: la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así como, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de igual denominación. Ambas normativas, han modificado a su vez, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quisiera hacer alusión, a un asunto concreto que ha supuesto la introducción a través de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que se encuentra en vigor desde el pasado día 12 de agosto de 2015, de un sistema o procedimiento introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) concretamente en el art. 778 bis, mediante el cual, se puede obtener autorización judicial para el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos.
Considero que se trata de una herramienta útil en manos de la entidad pública competente en materia de protección de menores, así como del Ministerio Fiscal. Con la finalidad de sustraer de la jurisdicción penal de menores hechos que, sin revestir los caracteres de delito, en ocasiones resultaba necesario y/o, cuando menos, conveniente iniciar un procedimiento penal, en lugar de acudir, en virtud del principio de oportunidad que le asiste al Ministerio Fiscal, en esta materia, a otras vías para la resolución de conflictos, para conseguir que el menor tuviera el reproche social que merece la conducta que había realizado. Pero, como es lógico, teniéndole que aplicar la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM). Por lo que no se conseguía, en su caso, su ingreso en un centro de protección, sino en un centro de reforma. Con los consiguientes problemas que ello pudiera ocasionar (como por ej: convivir con otros menores que habían cometido delitos). Circunstancia, que en muchas ocasiones, resulta traumática para los menores.
Volviendo al nuevo procedimiento civil para obtener la preceptiva autorización judicial de ingreso del menor con problemas de conducta en un centro de protección específico. Hay que señalar que será competente para dicha autorización el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. Entre otros criterios competenciales, puesto que debe primar el interés superior del menor para inclinarse a favor de la competencia de los Juzgados donde se encuentre el centro especializado.
Desarrollo del Procedimiento Sistema Protección Menores | Abogados Barrio Salmanca
En cuanto al desarrollo del procedimiento, destacar que la autorización judicial es preceptiva y ha de ser previa al ingreso, salvo por concurso de razones de urgencia que impongan la adopción inmediata de la medida de ingreso. En tal caso, la entidad pública o el Ministerio Fiscal han de comunicar en plazo máximo de 24 horas al juzgado competente, a efecto de que proceda a la ratificación de la medida, en su caso, lo que debe tener lugar dentro de las 72 horas desde que el hecho del ingreso llegue a conocimiento del órgano jurisdiccional, quedando inmediatamente sin efecto en caso de falta de ratificación.
Para conceder la autorización o ratificar el ingreso ya efectuado, el juez debe examinar y oír al menor, quien debe ser informado de la medida en términos y formatos accesibles, comprensibles y adecuados a su edad y circunstancias. Ha de darse audiencia igualmente a la entidad pública antes citada, a los progenitores o tutores que ostenten la patria potestad o tutela, así como a cualquier tercero que se considere conveniente o cuya declaración le sea solicitada. Igualmente, se emite informe por el Ministerio Fiscal y ha de recabarse, al menos, dictamen de un facultativo. La autorización de ingreso únicamente ha de otorgarse en caso de que no sea posible atender al menor en condiciones menos restrictivas.
Frente a la resolución por la que se resuelva sobre el ingreso o su ratificación, cabe interponer recurso de apelación, sin efecto suspensivo, por el menor, la entidad pública, el Ministerio Fiscal o los progenitores o tutores que ostenten legitimación para oponerse a las resoluciones en materia de protección de menores.
En la misma resolución que acuerde el ingreso se ha de expresar la obligación de la entidad pública y del director del centro de ingreso de informar periódicamente al juzgado cada tres meses o por plazos inferiores señalados por el juez, acerca de la necesidad de mantener la medida. Con esta periodicidad, previos los informes indicados y las actuaciones procedentes, el juzgado ha de revisar la continuación o cese del ingreso.
El control expresado corresponde al juzgado de primera instancia de radicación del centro de ingreso. En caso de traslado, la competencia pasa al órgano judicial de ubicación del nuevo centro.
En todo caso, el cese de la medida se adopta, de oficio o a propuesta de la entidad pública o del Ministerio Fiscal, previo informe psicológico, social y educativo.
En el desarrollo de este procedimiento que hemos descrito, y que se recoge en los arts. 25 y 26 de la Ley Orgánica de Protección jurídica del menor, se hace alusión igualmente a la necesidad de que el menor sea oído y escuchado. Facultad que se encuentra en el art. 9, de la referida ley, en los términos siguientes:
- Es de destacar que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin que en ningún momento pueda sufrir discriminación por razones de edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia. Además, debe ejercer este derecho en condiciones que le sea comprensible, a través de un lenguaje claro y adaptado a sus características y circunstancias.
- El derecho antes aludido, podrá ejercitarlo el menor, si tiene suficiente madurez, en todo caso, cuando tenga doce años cumplidos, o por el contrario, podrá hacerlo a través de la persona que designe para que le represente. Si esto no se pudiera llevar a cabo, se podrá conocer la opinión del menor a través de sus representantes legales, siempre que no tuvieran intereses contrapuestos a los del menor, o bien, por medio de otras personas que por razón de su profesión o especial relación de confianza, se considere su opinión objetiva.
- Por último, subrayar que es posible tanto en vía administrativa como judicial, que se adopte una decisión sin la audiencia del menor a la que he hecho referencia anteriormente. Siempre y cuando, se fundamente en el interés superior del menor, que es un concepto que debe presidir estas resoluciones.
Se trata por tanto, de un nuevo procedimiento introducido en la jurisdicción civil y que pone en manos de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores. Según la denominación a la que hace referencia la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, aludida anteriormente, un procedimiento en el cual, intervendrán en mayor o menor medida todas estas figuras, y que para ello deben contar con los profesionales adecuados que sean capaces de conocer pormenorizadamente, el ámbito de la jurisdicción de menores tanto en su vertiente penal como civil.
Fdo. Francisco David Limones Torregrosa
Abogado