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mayo 17, 2016TESTAMENTO VITAL | ABOGADOS BARRIO DE SALAMANCA
A través del presente artículo o comentario, quiero poner en conocimiento del lector los recursos e instituciones con los que cuenta el ordenamiento jurídico español en una materia tan sensible y delicada como es la de enfrentarnos a la enfermedad. Ya sea propia, o de nuestros seres queridos, la relación con los profesionales sanitarios, sus límites de actuación y la posibilidad de dejar constancia de nuestros deseos en esta materia.
Sin querer ser exhaustivos en unos contenidos tan densos, como los que nos ocupan. Señalar que, la doctrina más autorizada hace referencia a la noción de autonomía como el principio de respeto a las personas, especialmente en el ámbito biosanitario y en las relaciones médico-paciente. Del mismo modo, y uniendo este principio con la noción de Derecho. Debemos colegir que a éste le correspondería articular las relaciones sociales, las relaciones entre individuos libres, pero también regular la actividad pública. Así, uno de los fines esenciales del Derecho, vinculado estrechamente al Estado es la de organizar y legitimar la proyección del poder, de modo que garantice la Justicia y la Seguridad Jurídica, al tiempo que permita el despliegue de la libertad de los ciudadanos.
Sin embargo, hay que significar que en la Constitución Española de 1978, se hace referencia al concepto de Libertad, como valor superior del Ordenamiento Jurídico que, en el plano que nos ocupa, habría que conectar con la dignidad de la persona a la que se refiere su art. 10 CE. La libertad es constitutiva y radica en la dignidad de la persona. Sin olvidar otros valores que propugna nuestra Carta Magna, como son la igualdad y el pluralismo político. Por tanto, lo que hace la Constitución Española es garantizar la autonomía de las personas en diversos aspectos de la personalidad.
Del mismo modo, hay que hacer referencia a la Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad que se constituye en el marco legal relativo a cuestiones biosanitarias en nuestro ordenamiento. Introduce el principio de autonomía y la interacción entre los derechos y deberes de los pacientes y el personal sanitario. En esta norma, subyace el concepto de consentimiento informado. Así como, la obligación jurídica que tiene el facultativo de proporcionar información al paciente de modo que le sea comprensible. Recogía incluso la posibilidad de que el paciente pudiera elegir entre las distintas alternativas terapéuticas que le propone el equipo médico, llegando incluso a rechazar el tratamiento pero en ese caso debía firmar el documento de alta voluntaria. No obstante lo anterior, hay que señalar que en la sociedad en la que vivimos deben existir límites a la autonomía personal, que se concretan en la propia limitación civil del ejercicio de los derechos subjetivos que recoge el art. 7 del Código Civil. Una persona no puede decidir no someterse a un tratamiento, en virtud de la autonomía personal, si con ello perjudica a terceros, lo que supondría un ejercicio antisocial de su derecho a la autonomía, lo que resulta incompatible con la legislación civil a la que aludíamos.
Por otra parte, hay que hacer referencia a la Ley 41/2002, de 14 de Noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. Se trata de una ley de ámbito y alcance general que desarrolla las previsiones de la Ley General de Sanidad. Realiza una marcada apuesta por el principio de autonomía en el ámbito jurídico, y en concreto, en el ámbito biojurídico de las relaciones paciente-personal sanitario, en el concreto caso de los documentos de instrucciones previas (testamento vital).
Abogados Barrio de Salamanca: Derechos de los Pacientes
Se destacan los siguientes derechos de los pacientes:
- El respeto a la autonomía de la voluntad y a su propia intimidad, en el manejo de la información clínica.
- El de consentir a toda actuación sanitaria, previamente a la misma, habiendo recibido una información correcta.
- Derecho a decidir con libertad, después de recibir la información correcta, entre la opciones clínicas disponibles.
- Derecho a negarse a algún tipo de tratamiento, a excepción de los casos determinados que establece la Ley.
- Derecho a conocer toda la información detallada y relacionada de su salud, y a que se respete su voluntad de no ser informado.
Sin embargo, no podemos pensar que la autonomía del paciente en la Ley se configura con un derecho absoluto e ilimitado. Puesto que el derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Configurándose éste como una situación en la que el médico mantiene ese privilegio terapéutico que le permite actuar sin el consentimiento del paciente.
Debemos significar que se reconoce en la Ley el valor de las Voluntades anticipadas que, deberán constar siempre por escrito y con la limitación de que no sean contrarias al Ordenamiento Jurídico, a las «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas.
El aumento de la mayor esperanza de vida junto con el paulatino envejecimiento de la población, en los países desarrollados. Han hecho que se hayan desarrollado reformas legislativas, en orden a proteger los derechos de este colectivo que se pueda ver afectado por diversas enfermedades. De ahí, que se hayan desarrollado instituciones como la autotutela, los apoderamientos preventivos, la constitución de patrimonio protegido, cuya regulación y consolidación jurídica en España ha tenido lugar con la Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa Tributaria con esta finalidad.
Por ello, podemos manifestar que el documento de instrucciones previas tienen como objetivo esencial la protección del derecho a la autonomía decisoria del paciente, estableciendo una ampliación del proceso del consentimiento informado para aquellas situaciones en las que el paciente (enfermo) ha perdido la capacidad de autorizarlo, de decidir por sí mismo. Siendo, en consecuencia, las bases sobre las que se fundamenta la institución, la libertad de elegir entre las diferentes opciones vitales que se presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias como valor superior del ordenamiento, así como la dignidad y el libre ejercicio de la personalidad.
Siguiendo con el aspecto normativo, debemos hacer referencia a la Ley 3/2005, de 23 de Mayo, donde se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el tema sanitario y se crea el registro adecuado en la Comunidad de Madrid.
Abogados Barrio de Salamanca: Instrucciones Previas
Las instrucciones previas es el documento en el que una persona mayor de dieciocho años, comunica su voluntad, con el fin de que ésta se cumpla cuando llegue el momento o la situación de no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
Se pueden plasmar en documento público o privado, ante Notario, sin necesidad de testigos. Y ante tres testigos.
Igualmente, indicar que con el objeto de dar a conocer el contenido de los documentos de instrucciones previas, por parte del facultativo que va a realizar una actuación médica concreta. El legislador estatal y autonómico arbitra dos sistemas: la constancia en la historia clínica y su inscripción en un registro público, estatal o autonómico de fácil acceso. Y por otra parte, sin perjuicio de la creación de diversos Registros autonómicos. La Ley 41/2002, prevé la creación en el Ministerio de Sanidad y Consumo de un Registro Nacional de Instrucciones Previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por tanto, el Registro Nacional ha tenido lugar con la aprobación del Real Decreto 124/2007, de 02 de Febrero, por el que se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el adecuado fichero automatizado de datos personales. Asimismo, es de destacar que se impone a los encargados de los diferentes Registros Autonómicos que, una vez, inscritas en ellos las instrucciones previas, cumplan con el deber de comunicar al Registro Nacional, las inscripciones efectuadas, así como que remitan las copias de los documentos de instrucciones previas.
Del mismo modo, indicar que las referidas inscripciones, tanto en el registro autonómico con en el estatal, no tienen carácter constitutivo. Sino meramente declarativo, es decir, que no constituye un requisito para su validez.
Por último, subrayar que la publicación de este artículo coincide en el tiempo con la proposición no de ley, aprobada en la Asamblea de Madrid con el núm. 99/2015, de esta X legislatura. En la que se propone que la Asamblea de Madrid inste al Gobierno de la Comunidad a:
Que el Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá reforzar el derecho al ejercicio de un testamento vital. El Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá programar una formación continuada y específica sobre «la muerte digna y la enfermedad terminal». Deberá igualmente, crear un Observatorio del Derecho a una Muerte Digna. Deberá igualmente, poner en marcha un programa de Cuidados Paliativos en la infancia y adolescencia. Y por último, que el Gobierno de la Comunidad de Madrid proponga al de la Nación la reforma del art. 143.4 del Código Penal, en el sentido de despenalizar la conducta de quien con actos necesarios o de cooperación activa facilite la muerte digna y sin dolor de una persona que lo solicita de forma expresa, con las especificaciones que se citan en el escrito para su tramitación en el pleno.
Por lo que en consecuencia considero que sigue abierto el debate entre los puntos de vista, de quien defiende el derecho a la autonomía personal de carácter extremo que colisiona con los derechos de los demás y con el ordenamiento jurídico, y los que defienden que el mismo, debe tener ciertos límites.
Fdo. Francisco David Limones Torregrosa
Abogado
Pd: para la realización de este artículo y/o comentario se ha utilizado el libro «Autonomía libertad y testamentos vitales (régimen jurídico y publicidad) de los autores: Doña Ana Isabel Berrocal Lanzarot y Don José Carlos Abellán Salort.